Esta Ley, promulgada por el Congreso de la República el 15 de agosto del año 2000, reglamenta los trámites fiscales por parte de las contralorías.
Específicamente de esta legislación, se desprenden dos artículos directos: el artículo 20 y el artículo 60. El primero, alude a la conservación y distribución de copias, aclarando que todas las acciones que se hayan efectuado mientras la indagación preliminar y el denominado proceso de responsabilidad fiscal, deben mantenerse en total discreción, hasta el momento en que finalice.
Por ese motivo, a todos los funcionarios públicos les queda terminantemente prohibido, facilitar cualquier clase de información, ni mucho menos dar acceso a copias de las piezas procesales, a no ser que la autoridad competente sea quien las solicite para sus debidas investigaciones.
Ya cuando se han realizado las debidas actuaciones e indagaciones preliminares, los sujetos procesales podrán acceder a una copia, pues así podrán usarla a su conveniencia, estudio y archivo, así como para tener muy claros sus derechos, pero el artículo aclara: “con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial”
Este artículo 20 señala de manera precisa, que si algún funcionario público llegase a cometer una falta de estas, sería castigado con una multa de cinco a 10 salarios mínimos legales vigentes mensuales y lógicamente, una sanción disciplinaria en la hoja de vida.
En lo que refiere al artículo 60, establece la responsabilidad de la Contraloría General de la República, de publicar con una frecuencia de tres meses, un boletín que incluye la información y los nombres de los individuos que han sido procesados con un fallo de responsabilidad fiscal y aún no hayan cumplido con la sentencia u obligaciones adquiridas por esta.
De la misma manera, especifica cómo ha de llevarse a cabo el proceso de obtención de datos para la publicación trimestral respectiva, ordenando que todas las contralorías territoriales deben enviar informes a la Contraloría General de la República, sobre todos los casos de fallos a personas con responsabilidad fiscal y también de los que hayan cumplido con las obligaciones prescritas, con el fin de eliminarlos de las listas de los boletines.
Si algún funcionario llegase a incumplir la norma, es merecedor de una pena disciplinaria, señalado de mala conducta. La penalización del artículo es demasiado clara: si alguno de estos trabajadores del Estado se les ocurre negociar, celebrar alguna clase de contratos o nombrar a algún responsable fical, serán debidamente amonestados por la Ley.
Pero, ¿qué es responsabilidad fiscal?
Eso lo define el artículo número uno de la normatividad. Éste asevera cabalmente lo siguiente: “el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
Sin embargo, aunque las leyes intentan ser claras y contundentes, en este país se continúa jugando con la Justicia de una manera descarada. Siempre se ha visto la celebración de contratos y manipulación monetaria de quienes han sido encontrados culpables de infringir las normas y en este caso, de perjudicar de alguna manera el patrimonio del Estado. Entonces, el dinero lo soluciona todo para poder ser borrado de las listas de culpables.